martes, 3 de febrero de 2009

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¿Qué son los derechos económicos, sociales y culturales?
Todos los seres humanos deben gozar de ciertos derechos básicos. Además de los derechos civiles y políticos, como el derecho a no ser torturado, entre estos derechos básicos están derechos económicos, sociales y culturales tales como:
los derechos en el trabajo, en concreto el derecho a unas condiciones de empleo justas y equitativas, a gozar de protección contra el trabajo forzado u obligatorio, y a formar sindicatos y afiliarse a ellos;
el derecho a la educación, que supone garantizar que la enseñanza primaria es gratuita y obligatoria y que la educación es accesible, aceptable y adaptada al individuo;
la promoción y protección de los derechos culturales, en particular los de minorías y pueblos indígenas;
el derecho a la salud, es decir, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, incluido el derecho a unas condiciones de vida saludables y a la igualdad de acceso a la atención médica;
el derecho a una vivienda adecuada, que incluye la protección frente al desalojo forzoso y el acceso a una vivienda asequible, habitable y culturalmente adecuada;
el derecho a la alimentación, que supone el derecho a no pasar hambre y a tener acceso en todo momento a la alimentación adecuada o a los medios para obtenerla;
el derecho al agua, es decir, el derecho a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos.

¿Quién es responsable?Los Estados (los gobiernos nacionales) son los primeros responsables de hacer de los derechos humanos una realidad. Los gobiernos deben respetar los derechos humanos de las personas, es decir, no deben violarlos. Deben proteger esos derechos humanos, garantizando que otras personas u organismos no cometen abusos contra ellos. Y deben satisfacerlos haciéndolos realidad en la práctica.Los gobiernos tienen recursos muy diferentes. El derecho internacional admite el hecho de que la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales sólo pueda lograrse progresivamente con el tiempo. Sin embargo, la obligación de los gobiernos de respetar y proteger estos derechos y de garantizar que no hay discriminación es inmediata. La falta de recursos no es excusa.Aunque los gobiernos pueden necesitar tiempo para hacer realidad los derechos económicos, sociales y culturales, esto no implica que no puedan hacer nada. Deben tomar medidas para satisfacerlos. Como primer paso, deben dar prioridad a las «obligaciones mínimas» o nivel esencial mínimo de cada uno de los derechos. En lo que se refiere al derecho a la educación, por ejemplo, las obligaciones mínimas incluyen el derecho a una educación primaria gratuita. Los gobiernos no deben discriminar en sus leyes, políticas o prácticas y deben dar prioridad a los más vulnerables al asignar recursos.Cuando actúan más allá de sus fronteras, los Estados también tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales. Esta obligación se extiende a las medidas que toman a través de organizaciones intergubernamentales, como el Banco Mundial. Como señala la Declaración Universal de Derechos Humanos «tanto los individuos como las instituciones» tienen responsabilidades en materia de derechos humanos. Las empresas desempeñan un papel cada vez más importante en la realización o negación de los derechos humanos.

fuente: amnistía internacional

derechos económicos

La necesidad de consagrar la efectiva vigencia de ciertos derechos económicos básicos como derechos humanos.
El proyecto de ley que la República tiene la oportunidad de adoptar implica establecer por fin la efectiva vigencia de ciertos derechos económicos básicos que tienen el carácter de derechos humanos. En efecto, los derechos a la alimentación y a la salud son derechos humanos desde el momento que se refieren a bienes que para todos los seres humanos tienen la máxima importancia. Para referirnos a los derechos económicos básicos, entonces digamos algo sobre los derechos humanos.
En virtud de la trascendencia que les es inherente, es natural que hayan sido las constituciones de los estados los principales receptáculos que el derecho positivo ofreció a los derechos humanos. Y existe una interesante clasificación de que son susceptibles los derechos humanos, según el momento histórico en que hicieron su aparición: derechos de primera, segunda y tercera generación, y así:
a) Los derechos constitucionales de primera generación son los clásicos derechos y garantías propios de las constituciones decimonónicas y asociados al individualismo liberal: los derechos políticos a elegir y ser elegido para el ejercicio de funciones públicas, la libertad de movimientos y pensamiento, las garantías contra la detención arbitraria y las básicas del derecho penal en general, la libertad de cultos, la inviolabilidad del domicilio y de la privacidad, etc. La Constitución Nacional de 1853/1860 es reflejo de esta primera corriente del constitucionalismo.
b) Más tarde, de la mano del denominado constitucionalismo social, entran en escena los llamados “derechos sociales y económicos”, que en nuestra Carta Magna encuentran su norma prototípica en el artículo 14 bis, pero que asimismo se hallan plasmados en numerosas disposiciones de los tratados internacionales citados al comienzo. Se trata de los derechos a la salud, a la seguridad social, a trabajar (“de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”, como dice el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), a justas remuneraciones, a la alimentación, al vestido, a la vivienda digna, al acceso a la educación, al disfrute de los bienes de la cultura, etc.
c) Por último, contemporáneamente han tenido consagración constitucional los derechos de tercera generación: derechos del consumidor y el usuario, derechos vinculados al medio ambiente y remedios de orden procesal que propenden a la más eficaz tutela de todos los derechos reconocidos. La reforma constitucional del año 1994 es testigo de tal avance en el derecho patrio, por vía de la incorporación de los “Nuevos derechos y garantías” (artículos 36 a 43).
Ahora observemos cuál es el peso específico que tiene cada una de esas tres categorías en la realidad de la vida y en la realidad que a diario presenciamos e integramos los distintos actores del derecho: la realidad del derecho. Los derechos de primera generación están indudablemente arraigados y no puede cuestionarse su efectiva vigencia. En todas las democracias constitucionales, los máximos tribunales abordan casos en que es menester interpretar los alcances de estos derechos, lo cual se hace bajo una óptica en general favorable a su resguardo. De hecho, el espíritu que tradicionalmente anima la institución de las cortes supremas de justicia es el de proteger los derechos individuales de los excesos de las asambleas, las mayorías o el estado. En fin, la vigencia de los derechos de primera generación está fuera de duda y desde antaño existe un sano consenso sobre su medular importancia. Si pasamos ahora a observar lo que sucede con los derechos de tercera generación, deberemos admitir que han recorrido una senda de fenomenal desarrollo doctrinario y cada vez reciben mayor acogida en los tribunales, máxime en los países más avanzados en los que su vigencia es de más antigua data. Además, el mismo surgimiento y protagonismo que adquirieron nuevas ramas del derecho como ser el derecho ambiental y el derecho del consumidor son pruebas de que los derechos de tercera generación ya son derechos en serio.
Son los derechos de segunda generación los que han quedado más huérfanos de la calidad que todas las normas se disputan como la más preciada: la efectiva vigencia. A pesar de su incorporación a la legislación sobre derechos humanos, no han hallado suficiente reflejo en la realidad, debido al carácter programático que se otorgó a muchos de sus enunciados. Flotan allá, en las alturas del derecho, impedidos de bajar a tierra, como meras directrices de lo que consideramos justo pero tanto nos cuesta realizar. Por supuesto, nada de esto es casual: demás está decir que la cuestión se refiere al álgido tema de la distribución de la riqueza y los ingresos.
(Excepción a la efectiva vigencia de los derechos de segunda generación es la existencia del derecho laboral y de la seguridad social. Sin embargo, en nuestros países subdesarrollados, la legislación laboral y de seguridad social dista de brindar protección a millones de personas que por un motivo u otro no se encuentran comprendidos en los beneficios que las leyes de la materia otorgan. Los altos índices de desocupación, trabajo informal, mortalidad infantil y desnutrición, por sólo mencionar algunos, son prueba cabal de ello).
Es así que el derecho tiene su gran materia pendiente en la puesta en vigencia de los derechos económicos y sociales, profusamente declamados pero tímidamente ensayados. Porque si auténticamente somos defensores de los valores de la libertad, de la autonomía personal y de la dignidad del individuo, sabremos admitir que no existen tales cosas en el vacío. El ser humano posee una dimensión material y no puede subsistir sin un periódico intercambio de bienes con la realidad externa a él: alimentos, espacio físico, abrigo, vivienda, medicamentos. La libertad formal es libertad sólo en la medida que cuento con bienes suficientes para ejercerla. De lo contrario, es pura declamación. ¿De qué modo que no sea meramente vacuo puede hablarse de un derecho a la vida, a la integridad física de la persona y a su dignidad, si no se admite un derecho a que quienes están inculpablemente imposibilitados de acceder a su alimentación, igualmente la obtengan? Para que los derechos de primera generación tengan valor para todos los que se pretende que suscriben el contrato social, es condición sine quanon que se garantice a los individuos frente a los avatares más graves que la realidad les puede deparar. Dentro de tales avatares, quizás el más grave de todos es el de las penurias que produce la imposibilidad de procurarse la alimentación adecuada y los cuidados básicos que la salud requiere conforme al avance de la ciencia y la técnica. Y si en muchos casos esa imposibilidad es inculpable, cuando afecta a los menores de cinco años está fuera de toda duda que lo es.
El derecho a la alimentación y a la salud de los infantes es, pues, un derecho humano que inexorablemente debe reconocerse si se quiere vivir en un auténtico estado de derecho. En la hambruna no hay expresión de ideas, ni integridad física, ni cultura, ni libertad de movimientos. Sólo letargo o desesperación.
El proyecto de ley que la iniciativa popular introducirá a la agenda de los legisladores constituye un primer e ineludible paso en la justa dirección. Se refiere a la cuerda más sensible de la existencia humana, aquella sobre la que se debate la misma posibilidad de seguir existiendo como persona. Sus destinatarios son acreedores del derecho, largamente demorados. Y así como ellos, los miles de hombres y mujeres que maguer su disposición al sacrificio no encuentran la posibilidad de ganarse lo necesario para una vida digna, también son en justicia acreedores de la protección de leyes que tornen efectivos unos derechos económicos básicos, en carácter de derechos humanos.

El derecho a la propiedad originaria como fundamento de los derechos económicos básicos.

Los fundamentos para sostener ciertos derechos económicos básicos son múltiples y poderosos: los niños no son responsables de la condición económica de sus padres, sean cuales fueren sus causas; no puede defenderse sinceramente un derecho a la vida y a la dignidad humana si antes no se aseguran las condiciones para la subsistencia; nadie quisiera estar en el lugar de quienes padecen hambre, desnutrición o desamparo.
Pero el argumento que presentaré aquí es uno que nos permite ver con notable claridad la justicia del derecho a la alimentación en particular, a la vez que aporta una pauta de concreción que muy necesaria parece para comenzar a precisar el contenido de las múltiples declamaciones acerca de los derechos económicos básicos y establecerlos - al decir de Dworkin y como aquí proponemos - como derechos en serio.
El primer fundamento de los derechos económicos - y muy en especial del más básico de estos derechos, que es el derecho subjetivo a alimentarse - es el derecho que tiene todo ser humano a la propiedad originaria sobre una porción del valor de los recursos naturales del planeta, equivalente a la de sus contemporáneos. Del reconocimiento de que todo ser humano debe tener su parte sobre las riquezas naturales que nos vienen dadas, deviene una concreta magnitud de derecho económico individual. El derecho a la alimentación es un derecho económico básico: desde este punto de vista, no es más que la expresión mínima, nuclear, indiscutida, de aquel derecho a la propiedad originaria sobre los recursos naturales.
Si dos personas a las que llamaremos A y B se encuentran asentadas en un territorio X que comparten por mitades, y llega luego un tercer semejante C, ¿qué debe en justicia ocurrir? ¿Deberá C vender su fuerza de trabajo a A o a B, si es que se propone subsistir, a cambio de la contraprestación que finalmente “pacten”? ¿O bien debe reconocerse que C tiene un derecho a un tercio del territorio al que sólo por azar llegó más tarde que A y B? Obvio es que la respuesta que da la justicia es la segunda, respuesta que desde ya deja a salvo los derechos de las personas sobre los frutos de su trabajo o sobre el valor agregado producido sobre las riquezas naturales con su intervención.
Nadie puede arrogarse un mejor derecho que su prójimo sobre el planeta y sus recursos. Si vencemos el influjo que en nuestras mentes ejercen la fuerza de los hechos consumados y la nebulosa del tiempo, de modo prístino nos surgirá que la apropiación sólo puede ser justa en la medida que, como decía el padre del liberalismo, John Locke, se deje “tanto y tan bueno para los demás”. ¿Qué razón de justicia puede haber para que quien por mero azar llega más tarde al festín deba quedarse sin nada de la torta? No sólo el padre del liberalismo ha creído necesario establecer como requisito para la justicia de las transferencias voluntarias propias capitalismo, la condición antecedente de justas adquisiciones originarias. También su más grande discípulo contemporáneo y campeón del pensamiento libertario, Robert Nozick, ha recapacitado acerca de que la libertad económica sólo puede arrojar resultados justos si los puntos de partida son justos. Y así, incursionando en la teoría de las adquisiciones justas, ha llegado a sostener la necesidad de un principio de rectificación debido a los perjudicados por las apropiaciones injustas del pasado que - vaya paradoja - lo ha conducido a justificar eventualmente las instituciones del Estado de Bienestar y la redistribución de la riqueza, blancos originarios de su ataque.
A esta altura del argumento será necesario decir algo sobre la justicia en general. Si sostengo que debe reconocerse un derecho a una propiedad originaria es porque asimismo sostengo que tal derecho es consustancial a una sociedad justa. Pero, ¿qué es lo justo?
Afortunadamente, los postulados del relativismo moral absoluto ya son piezas fósiles de la filosofía. El estribillo de que “todo puede estar bien o mal según el lugar o la época en que se esté” – tan caro al pasado siglo y tristemente celebrado por personas de buena fe - constituye una afirmación sencillamente errónea desde el punto de vista de la ética descriptiva. Es evidente que la generalidad de las personas tenemos una conciencia y una concepción de lo que está bien y de lo que está mal, de lo justo y de lo injusto, y que todas nuestras concepciones tienen importantes puntos en común. La vivencia ética del hombre es relativamente diversa, pero relativamente uniforme. Si no, consúltense los preceptos morales de las grandes religiones, los dispositivos básicos de los derechos penales de los estados y los enunciados más generales sobre los derechos del hombre sancionados en las declaraciones internacionales por casi todas las naciones.
Por lo tanto, tiene sentido – y mucho – preguntarse qué es lo justo.
Pienso que lo justo es lo que debe hacerse o no hacerse conforme las reglas que acordaríamos imparcialmente. Las reglas que acordaríamos imparcialmente son las reglas que acordaríamos si estuviéramos sometidos a un velo de ignorancia que nos impidiera conocer nuestras circunstancias particulares en cuanto a fortuna, capacidades y talentos, edad, sexo, raza, gustos, generación a la que pertenecemos, etc. La idea de que el contenido de la justicia es el que surgiría de una hipotética deliberación entre seres humanos sometidos a tal velo de ignorancia ha sido desarrollada por John Rawls (Teoría de la Justicia, 1971) y tal concepción de la justicia ha sido llamada “justicia como imparcialidad”. La idea abreva en el contractualismo de Kant, Locke y Rousseau. Pero en definitiva, en la máxima “no hagas al prójimo lo que no quisieras para ti” está también implícita la necesidad de pensar qué es lo que uno acordaría desde un punto de vista imparcial. ¿Qué aceptaríamos y que no aceptaríamos que nos hagan?
La respuesta a tal pregunta y su desarrollo constituyen una teoría de la justicia. Desde ya, este no es el espacio adecuado para proponerla. Remito a quienes lo deseen a mi trabajo Un Mundo Justo. Aquí sólo intentaré aproximar una parte de esa respuesta, precisamente vinculada al derecho a la propiedad originaria, como pilar fundacional de los derechos económicos básicos.
¿Qué acordarían sobre la propiedad de los recursos naturales del planeta hipotéticos deliberantes imparciales, impedidos de conocer su statu quo, la fortuna de sus familias y la generación a la que habrán de pertenecer?
Sin duda, afirmarían el derecho de cada cual a poseer una parte de tales recursos dados, equivalente a la de sus contemporáneos. Y precisamente esta es la base del derecho a la propiedad originaria.
Si a Ud. y a mí nos dicen que seremos destinados a un territorio determinado, ¿qué acordaremos respecto a nuestros derechos de propiedad? Desde ya, dejaremos en claro que cada cual tendrá derecho a una mitad del valor económico que represente el total dado. ¿Cambiaría la solución si nos dijeran que primero llegará uno de los dos y más tarde el otro? En la medida que nos sea vedado conocer quién habrá de ser el primero, estaremos en condiciones de llegar a una solución justa - imparcial - sobre la cuestión. Por supuesto que volveremos a acordar que, sea quien fuere el que primero ocupe el territorio, el segundo en llegar tendrá su parte sobre la tierra y las riquezas naturales existentes. Parece que también en justicia el orden – azaroso – no altera el producto.
Toda persona que llega al mundo tiene derecho a una parte del valor de sus recursos naturales, equivalente al de sus contemporáneos, porque precisamente esa es la norma que emana de un acuerdo perfectamente justo: un acuerdo entre personas iguales e imparciales.
La apropiación ha sido la ley de la historia pero es un resabio de la fuerza. Sólo el peso de los hechos consumados por la fuerza y el tiempo nos dificultan advertir en toda su dimensión lo elemental de este principio. Pero del mismo modo que se avanza en ciencia y en técnica, también es posible avanzar en pensamiento y en conciencia moral.

fuente: prodiversitas www.prodiversitas.bioetica.com

martes, 20 de enero de 2009

temario

Temario
Antecedentes del régimen económico constitucional 27 enero
Reforma de 1968 27 enero
Los derechos económicos 3 febrero
Acciones constitucionales de defensa de los derechos económicos 3 febrero
El derecho económico en las constituciones colombianas 10 febrero
Sistema económico en la Constitución de 1991 10 feb
Principios intervencionistas de la constitución 17 feb
Funciones económicas del congreso 24 feb
Funciones económicas del presidente 24 feb-
Organismos económicos asesores del gobierno 3 marzo
Economía liberal 10 marzo
Economía solidaria 10 marzo
Intervención estatal en la economía 17 marzo
Ingresos del estado 24 marzo
Planeación Económica 24 marzo
Plan de desarrollo marzo 31
Presupuesto público marzo 31
Gasto público abril 14
Hacienda pública abril 14
Estado de emergencia económica abril 21
Propiedad privada en Colombia abril 28
Mayo 5 primer parcial
Limites a la libertad económica 19 mayo
Limitaciones a la propiedad privada mayo 19
Derecho ambiental mayo 26
Derecho al trabajo mayo 26
Derecho de los consumidores junio2
Desarrollo sostenible junio 2
Los servicios públicos junio 9
Capacidad adquisitiva de la moneda junio 16
Protección contra la desigualdad manifiesta julio 7
Áreas metropolitanas julio 14
Provincias julio 21
Territorios indígenas julio 28
Contraloría general de la republica agosto 4
Ministerio público agosto 11
Control judicial agosto 18
Agosto 25 segundo parcial
Participación en las rentas nacionales septiembre 8
Transferencias sept 8
Regalías sept 22
Productividad y competitividad sept 29
Banco de la republica oct 6
Descentralización fiscal oct 13